Passa al contingut principal

Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local


Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, recoge un principio de estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones públicas. En desarrollo de este precepto constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.
Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al complejo estatuto jurídico de la Administración local.
Con este propósito, se plantea esta reforma que persigue varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio “una Administración una competencia”, racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.
Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio “una Administración una competencia”, se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes.
En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias impropias y a la duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se
1

configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes.
Por una parte, este sistema competencial municipal hace que se difumine la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y se confunda con los ámbitos competenciales propios de otras Administraciones públicas, generando, en no pocas ocasiones, el desconcierto de los ciudadanos que desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos.
Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales. En un momento en el que el cumplimiento de los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a este objetivo racionalizando su estructura, en algunas ocasiones sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad financiera.
Precisamente esta estrecha vinculación determina que resulte justificada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 233/99, la cita conjunta de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.14, sobre Hacienda general y Deuda del Estado, y en el artículo 149.1.18, sobre Bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha justificado no solo la cita conjunta de ambos títulos, sino con carácter limitado la prevalencia del referido a la Hacienda general en supuestos determinados. Así, ha precisado que “dado que frecuentemente la regulación de la Hacienda local estará llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico, sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial a que hace referencia el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esto es, el de la Hacienda general del artículo 149.1.14 de la Constitución. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones comunes a las distintas Haciendas o de medidas de coordinación entre la Hacienda estatal y las Haciendas de las Corporaciones Locales. O también cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las Haciendas locales garantizada por el artículo 142 de la Constitución., en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los artículo. 137, 140 y 141 de la Constitución”.
Junto a ambos títulos competenciales, concurre sin duda el recogido en el artículo 149.1.13 sobre Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en cuanto que una de las finalidades principales de la Ley es garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de las entidades locales. Así, la política presupuestaria de todos los poderes públicos, incluidos los locales, deberá adecuarse los principios rectores de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad, dictada en desarrollo del artículo 135 de la Constitución.
Con este respaldo constitucional, el Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con más precisión las


competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. Las entidades locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias impropias, cuando no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias, no haya duplicidades con las competencias autonómicas, y se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias o actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma directa la celebración de convenios entre administraciones, que observarán la sostenibilidad de los servicios y la eliminación de duplicidades administrativas.
Por otra parte, la delegación de competencias estatales o autonómicas en los Municipios debe ir acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria, su duración no será inferior a los 5 años y la Administración que delega se reservará los mecanismos de control precisos para asegurar la adecuada prestación del servicio delegado. Esta regulación de las delegaciones en los Municipios se refuerza con la previsión explícita de que tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas deleguen en los Municipios de más de 20.000 habitantes el ejercicio de sus competencias en ámbitos de actuación compartidos, con la finalidad de mejorar la integración y coordinación de los servicios que se prestan a la ciudadanía.
El objetivo de racionalizar la estructura organizativa de la Administración local se refleja en las medidas incluidas para fortalecer a las Diputaciones provinciales, que asumirán parte de las competencias hasta ahora prestadas por los Municipios con el objetivo de lograr economías de escala con unos servicios comunes centralizados y reducir estructuras administrativas que no sean eficientes o sostenibles.
Asimismo, se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.
Los antecedentes inmediatos de la reestructuración del sector público local son los acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las entidades locales de 7 de abril de 2010 y de 25 de enero de 2012. El primero, más genérico, definido como acuerdo marco con las entidades locales sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013, establecía la aprobación por parte de dichas entidades de un plan de racionalización de las estructuras de sus respectivos sectores públicos, administrativos y empresariales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público. El segundo, definido como acuerdo de reordenación y racionalización del sector público instrumental local y de control, eficiencia y reducción del gasto público gestionado por el mismo, perseguía disciplinar la actividad de las Administraciones públicas sin menoscabo de la calidad de los servicios que prestan. Para ello consideraba como eje principal

VERSIÓN 18.02.13
las medidas de reducción de la dimensión del sector público local, lo que implicaba la necesidad de controlar su actividad y racionalizar su organización.
En ese contexto, se trata de impedir la participación o constitución de entidades instrumentales por las entidades locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste. En cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento, y, si éste no se produce, se deberá proceder a su disolución. Por último, se prohíbe, en todo caso, la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir unidades controladas por otras, que, a su vez, lo estén por las entidades locales. Esta prohibición, motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica, obliga a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada en vigor de la presente norma en el plazo previsto.
Para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, se refuerza el papel de la función interventora en las entidades locales y se habilita al Gobierno para establecer las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones de control. Con ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las entidades locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector público.
Este planteamiento supondrá una mayor transparencia en la información económico financiera de las entidades locales, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a mejorar la toma de decisiones por los responsables públicos.
En la línea de garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno, la ley también regula parcialmente el régimen de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que dependerán funcionalmente del Estado.
Finalmente, para favorecer la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas desproporcionadas, se limita el uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas. Asimismo, se suprimen monopolios municipales que venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad,
La presente ey tiene como objeto principal modificar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así comoel texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se derogan, entre otras, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para incluir una nueva disposición adicional.

Por otra parte, la ley incluye diecinueve disposiciones adicionales y doce disposiciones transitorias.
La ley se cierra con una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales que aluden, entre otros elementos, a los títulos competenciales en virtud de los que se aprueba esta ley y a su inmediata entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
“2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios,

instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta
Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b. Las Áreas Metropolitanas.
c. LasMancomunidadesdeMunicipios.”

Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
“1. Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas.

3. Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la entidad local.
4. Las entidades locales solo podrán ejercer competencias impropias, entendiendo por éstas las distintas a las competencias propias y a las atribuidas por delegación, así como desarrollar actividades económicas, cuando no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias, no haya duplicidades con las competencias autonómicas, y se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias o actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A estos efectos será necesario el informe previo de la Comunidad Autónoma en el que se señale la inexistencia de duplicidades y del interventor de la entidad local sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias”
Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:
“Asimismo, podrán las Provincias y las Islas asumir la gestión de servicios municipales mínimos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3.”
Cinco. El artículo 10 queda redactado como sigue:
“1. La Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y en general, a los que dimanen del principio de lealtad institucional.
2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
3. En especial, la coordinación de las entidades locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
4. Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las entidades locales.”
Seis. El artículo 25 queda redactado como sigue:
“1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que
6
VERSIÓN 18.02.13
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información, de situaciones de necesidad social, y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la salubridad pública.
k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley, debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales, conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales, sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.
Los proyectos de leyes estatales deberán acompañarse de un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acredite el cumplimiento de los criterios antes señalados.
5. La Ley impedirá duplicidades administrativas, estableciendo con precisión el servicio o actividad local, con estricta separación de las competencias estatales y autonómicas.”
Siete. El artículo 26 queda redactado como sigue:
“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
b. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c. En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
2. Por Real Decreto se establecerán el coste estándar de los servicios previstos en este precepto, determinando la periodicidad y procedimiento de evaluación de los mismos. En el mismo Real Decreto se establecerán las condiciones en que los Municipios deben publicitar el coste y la eficiencia de estos mismos servicios.
3. En los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, las Diputaciones, o los Cabildos o Consejos Insulares en su caso, asumirán el ejercicio de las competencias para la prestación común y obligatoria, a nivel provincial o infraprovincial, de los servicios previstos en este precepto, cuando la prestación en el ámbito municipal, ya sea en razón de la naturaleza del servicio, la población, o la sostenibilidad financiera, no cumpla con el coste estándar de los servicios a que se refiere el apartado anterior, o sea ineficiente en atención a las economías de escala.
En el plazo de un mes desde la comunicación a la Diputación provincial u órgano equivalente del resultado negativo de la evaluación de los servicios, y previo informe de la Comunidad Autónoma, se adoptará por mayoría simple de los diputados o equivalentes el acuerdo de asunción de las competencias de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse adoptado el acuerdo se entenderá aprobado.
8
VERSIÓN 18.02.13
Cuando sean uno o varios Municipios quienes voluntariamente soliciten su incorporación al servicio común, bastará la mayoría simple de los diputados, o equivalentes, y el informe de la Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de municipios de más de 20.000 habitantes los que voluntariamente soliciten incorporarse a esta asistencia bastará la mayoría simple de los diputados o equivalentes.
En ambos casos, la solicitud deberá ser aprobada por el Pleno del Ayuntamiento.
La Diputación, Cabildo o Consejo Insular acordará, con los Municipios concernidos el traspaso de los medios materiales y personales a coste estándar. Este acuerdo incluirá un plan de redimensionamiento para adecuar las estructuras organizativas, en su caso, de personal y de recursos, resultantes de la nueva situación, previendo o incluyendo las medidas laborales a adoptar en relación con lo previsto en el artículo 44.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y las que afecten al personal funcionario, así como una memoria, en la que se concreten las competencias y servicios traspasados, los medios y recursos afectados y el impacto económico de las medidas previstas.
La Diputación, u órgano equivalente, elegirá la forma de gestión que mejor garantice el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad, de entre las previstas en los artículos 85, 85 bis, y 85 ter de esta Ley, garantizándose, en todo caso, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 92.2 de esta misma Ley.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Administración autonómica, previo informe del órgano de colaboración entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, asumirá el ejercicio de las competencias previstas en este apartado, debiendo garantizarse en todo caso la participación de los Municipios afectados.
4. Con carácter preferente, la prestación común y obligatoria prevista en el apartado anterior tendrá por objeto los siguientes servicios:
  1. Residuossólidosurbanos.
  2. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
    de aguas residuales.
  3. Infraestructuraviaria.
  4. Evaluación e información de situaciones de necesidad social, y la
    atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
    social.
  5. Protección civil, prevención y extinción de incendios.
  6. Transporte colectivo de viajeros
  7. Instalacionesculturalesydeportivas.
5. Con carácter general las entidades locales, en los términos previstos en la legislación reguladora de las Haciendas locales, establecerán tasas o precios públicos por la prestación de servicios públicos de competencia local.
6. Cuando la prestación de un servicio público sea asumida por una Administración pública de nivel superior al municipal se atribuirá a la primera la titularidad de la competencia y el ejercicio de la potestad reglamentaria para la aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, así como la potestad para la imposición de precios públicos vinculados a los servicios públicos citados, en los términos que establezca la legislación reguladora de las Haciendas locales.
La competencia en materia de gestión y recaudación tributaria corresponderá a la Administración pública que asume la prestación del servicio.
La asunción del servicio será por un plazo mínimo de 5 años, prorrogándose de forma automática si no hay acuerdo en contrario y siempre que se cumpla el coste estándar de los servicios. El traspaso del servicio supondrá el del conjunto de derechos y obligaciones a coste estándar que, en el momento en el que aquél se produzca, correspondían al Municipio que realizaba la prestación, sin que pueda extenderse a las operaciones de endeudamiento que el Ayuntamiento hubiera concertado con anterioridad ni se pueda imputar a la entidad receptora del servicio el déficit en el que aquel haya podido incurrir hasta la fecha en la que resulte efectivo dicho traspaso.
7. El posible acuerdo de reversión de la competencia en la prestación del servicio al Municipio correspondiente deberá adoptarse antes del 30 de junio de cada año y surtirá efecto al ejercicio siguiente al de su adopción. La reversión de la competencia al Municipio supondrá el traspaso a coste estándar de los, medios materiales, personales y presupuestarios asignados a dichos servicios en el momento de producirse la reversión, incluyendo la potestad reglamentaria y la competencia en materia de gestión y recaudación tributaria vinculada a los servicios públicos revertidos, así como de los derechos y obligaciones existentes en dicho momento”.
Ocho. El artículo 27 queda redactado como sigue:
“1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias.
La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, calculados a coste estándar del servicio, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones públicas.

La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas .
2. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía, y en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, en los Municipios de más de 20.000 habitantes, entre otras, las siguientes competencias:
  1. Vigilanciaycontroldelacontaminaciónambiental.
  2. Proteccióndelmedionatural.
  3. Prestación de los servicios sociales
  4. Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
    titularidad de la Comunidad Autónoma.
  5. Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
    educación de titularidad pública de primer ciclo.
  6. Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
  7. Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
    Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones
    que derivan del artículo 149.1.28 de la Constitución Española.
  8. Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
    cuando se usen fuera del horario lectivo.
  9. Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.
  10. Promoción y gestión turística.
  11. Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
    públicos.
  12. Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma
    o del Estado.
  13. Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
    administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
    Estado.
  14. Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
    administrativa.
3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.
5. En cualquier caso, la delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.
El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o renuncia se adoptará por el Pleno.
7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes”.
Nueve. Se suprime el contenido del artículo 28.
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, asumiendo la prestación común y obligatoria en los términos establecidos en el artículo 26. 3.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.”
Once. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Son competencias propias de la Diputación las que le atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

  1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
  2. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
  3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
  4. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito.
  5. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal, y en su caso, mediante la prestación común y obligatoria prevista en el artículo 26.3.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas

d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.
3. Los servicios prestados por las Diputaciones u órganos equivalentes serán evaluados de acuerdo con los principios de sostenibilidad y eficiencia. En el mismo Real Decreto a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se establecerán el coste estándar de los servicios gestionados por éstos, la periodicidad y el procedimiento en que deberán ser evaluados y las condiciones en que se publicitarán su coste y eficiencia”.
Doce. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 44 con la siguiente redacción:
“6. Aquellos Municipios en los que la prestación de algún o algunos servicios haya sido asumida por la Diputación, el Cabildo o el Consejo Insular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3, no podrán integrarse en una mancomunidad ya existente, ni crear una mancomunidad nueva entre cuyas finalidades se encuentre la prestación del servicio o servicios asumidos por la entidad provincial o insular.”
Trece. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
“Artículo 45.
1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
3. Sólo podrán crearse este tipo de entidades si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”
Catorce. El artículo 55 queda redactado como sigue: “Artículo 55.
Las entidades locales, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.
c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones públicas.
d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.
e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.”
Quince. El artículo 57 queda redactado como sigue:
“Artículo 57.
1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban.
De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.
2. La suscripción de convenios y constitución de consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas, estar referenciados a un coste estándar del servicio y, en todo caso, cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que en términos de eficiencia económica, la fórmula del consorcio permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, en la constitución del consorcio se garantizará la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de las Administraciones participantes así como del propio consorcio que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.”
Dieciséis. Se incluye un nuevo artículo 57 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.
1. Las entidades locales sólo podrán aceptar delegaciones de competencias o suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas cuando,

en el caso de que contengan obligaciones financieras que se concreten en compromisos de pago a cargo de éstas, aquéllos incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente en la autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por parte de la entidad local en caso de incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de la obligación que hubiere contraído y para la comunicación a la Administración General del Estado de haberse producido dicho incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo que, en su caso, se pueda establecer mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para la aplicación de esta clausula no será precisa la autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan sido objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que hace referencia el apartado anterior. Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la citada entrada en vigor.
3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones mencionadas en el apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a disposición a favor de las entidades locales de los fondos retenidos a las Comunidades Autónomas se regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.”
Diecisiete: Se incluye un nuevo artículo 61 bis con la siguiente redacción: “Artículo 61 bis. Intervención de Municipios con población inferior a 5.000
habitantes.
1. Los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes que tengan en vigor un plan económico-financiero, serán intervenidos temporalmente cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Se haya procedido a la disolución del órgano de gobierno de la Corporación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
b.
Superar el nivel de deuda permitido y no presentar el correspondiente plan de reducción de deuda o bien incumplir el mencionado plan, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica

2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
c. Que su necesidad de financiación, en términos de contabilidad nacional, supere el cinco por cien de sus ingresos no financieros en dos ejercicios presupuestarios consecutivos.
d. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de remisión de información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previstas en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A estos efectos, se entenderá que existe incumplimiento reiterado cuando se haya retenido durante tres meses consecutivos su participación en los ingresos del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible o bien, se hayan incumplido las obligaciones anuales de información durante dos años consecutivos, o las obligaciones trimestrales durante dos trimestres consecutivos,
e.
Cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
i. Haber obtenido una evaluación negativa de los servicios mínimos prestados por el ayuntamiento a los que se refiere el artículo 26.
ii. Presenten en los tres años inmediatamente anteriores a la evaluación mencionada en la letra i) anterior remanentes de tesorería para gastos generales negativos.
iii. Que el Municipio tengan retenido el porcentaje máximo permitido de su participación en los ingresos del Estado, de conformidad con lo dispuesto anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El interventor del municipio o el órgano que ejerza la tutela financiera comunicará a la Diputación u órgano equivalente la concurrencia de lo previsto en el apartado primero. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de esta comunicación, la Diputación, u órgano equivalente,

adoptará por mayoría simple, previo informe del órgano que ejerza la tutela financiera, el acuerdo de intervención temporal del municipio. Transcurrido este plazo sin haberse adoptado el acuerdo se entenderá aprobado.
3. La adopción del acuerdo de intervención temporal conllevará que a partir de esa fecha los cargos electos de los órganos de gobierno del municipio dejarán de estar retribuidos y sólo la Diputación, u órgano equivalente:
a. Será la competente para modificar y ejecutar el plan económico- financiero que tenga en vigor el municipio.
b. Ejercerá todas las competencias del municipio necesarias para ejecutar el plan económico-financiero.
c. Determinará el importe a partir del cual deben serle comunicados los compromisos de gasto con carácter previo a su asunción. Transcurridos quince días desde esta comunicación se entenderá autorizado el mencionado compromiso de gasto.
d. Dará instrucciones al personal al servicio del Municipio temporalmente intervenido en ejercicio de lo previsto en este artículo.
4. El Municipio dejará de estar intervenido cuando cumpla el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública y la regla de gasto, previo informe favorable del órgano que ejerza la tutela financiera.”
Dieciocho. Se modifica el artículo 84 bis que queda redactado como sigue: “Artículo 84 bis.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.
No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.
2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas sólo se someterán a un régimen de autorización

cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico-artístico. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes:
a) La potencia eléctrica o energética de la instalación.
b) La capacidad o aforo de la instalación.
c) La contaminación acústica.
d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración.
e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes.
f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico-artístico.
3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado como sigue:
"2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al
Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio y su diferencia con el coste estándar de referencia, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos”.
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 ter que queda redactado como sigue:
“2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.”
Veintiuno. El artículo 86 queda redactado como sigue:
“1. Las entidades locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida habrá de justificarse, en especial, que la entidad local presta todos los servicios mínimos, con arreglo al coste estándar de los servicios, en su caso, establecidos, así como que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del Municipio, ni en lo relativo al mantenimiento de los referidos servicios, ni a la propia actividad fruto de la iniciativa pública.
El expediente contendrá asimismo un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial.
2. Se declara la reserva en favor de las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.
3. Corresponde al pleno de la Corporación la aprobación de los expedientes previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la aprobación definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, la Administración del Estado podrá impugnar los actos y acuerdos previstos en este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de esta Ley, cuando incumplan la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
Veintidós. El artículo 92 queda redactado como sigue:
“Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.
2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local, y sus Organismos Autónomos serán desempeñadas por personal funcionario.
3.Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”.
Veintitrés. Se incluye un nuevo artículo 92 bis con la siguiente redacción: “Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la gestión tributaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley, y en los municipios de Madrid y de

Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.
2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.
b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.
3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.”
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.
5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.
Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 85% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.
Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, , así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.
Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.
En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.
7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
8 Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad local.
9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un Registro de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios.
10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:
a. El órgano correspondiente de la Corporación, donde el funcionario se encuentre desempeñando sus funciones, cuando los hechos pudieran
ser constitutivos de falta leve.
b. La Comunidad Autónoma, respecto a funcionarios que desempeñen sus funciones en Corporaciones locales de su ámbito territorial, salvo que por la gravedad de los hechos denunciados, estos pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa estatal.
c. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por faltas cometidas en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios en la fecha de incoación, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, estos pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa estatal.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
Cuando la incoación del expediente disciplinario se acuerde por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la instrucción del mismo se efectuará por un funcionario con destino en el órgano de la Administración del Estado competente en la materia a la que se refiera la infracción.
La tramitación del expediente cuando el expediente se haya incoado por el órgano correspondiente de la Corporación o la Comunidad Autónoma, se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, a la normativa aplicable sobre procedimiento de disciplinario a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
En el caso de que la incoación del expediente se hubiera efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se aplicará el régimen disciplinario previsto para funcionarios de la Administración Civil del Estado.
11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:
a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando el expediente se hubiera incoado por el citado Ministerio, así como cuando a la fecha de dictarse resolución el funcionario se encuentre prestando servicios en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que se acordó la incoación del expediente.
b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.”
Veinticuatro. Se modifica el artículo 100.1, que queda redactado como sigue:
“1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.”

Veinticinco. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:
“1.La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
2.La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de derecho público o sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.”
Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 que queda redactado como sigue:
“3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.”
Veintisiete: Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional quinta que queda redactado como sigue:
“3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dichas asociaciones podrán actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus organismos dependientes.
Veintiocho: la disposición adicional novena queda sin contenido.
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 213 que queda redactado como sigue:
“Artículo 213. Control interno.
Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de eficacia.
A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior.
Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo anterior.”
Dos. El artículo 218 queda redactado como sigue: “Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias.
1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.
Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.
La Corporación Local, a través de su Presidente, podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la entidad local podrá elevar su resolución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la entidad local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos

formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación Local.
Disposición adicional primera. Personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1.
Disposición adicional segunda. Comarcas.
Las previsiones de esta ley se aplicarán respetando la organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tenga atribuida expresamente la gestión de servicios supramunicipales.
Disposición adicional tercera. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales.
1.-Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos, por el ejercicio de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación Local y a su población según la siguiente tabla:
page27image14536
HABIT ANTES
page27image17576
page27image18168
REFERENCIA
Más de 500.000
Secretario de Estado
page27image23392
300.001 a 500.000
Secretario de Estado - 10%
150.001 a 300.000
page27image29080
Secretario de Estado - 20%
page27image31040
75.001 a 150.000
Secretario de Estado - 25%
page27image34320
50.001 a 75.000
Secretario de Estado - 35%
page27image38688
20.001 a 50.000
Secretario de Estado - 45%
page27image41992
10.001 a 20.000
page27image43992
Secretario de Estado - 55%
5.001 a 10.000
Secretario de Estado - 60%
page27image49616
2.001 a 5.000
Secretario de Estado - 70%
page27image53984
1.001 a 2.000
Secretario de Estado - 80%
page27image57288
Menos de 1.000
page27image59176
page27image59984
Sin retribución
page27image61984
2.- Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencia que será igual a la retribución del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su Provincia.

Los concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.
4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo de clasificación profesional así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Disposición adicional cuarta. Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.
1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado.
Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos.
2. Corresponde al Pleno de la Corporación Local la clasificación de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector público local, en tres grupos, atendiendo a sus características.
Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:
a) Número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades, en su caso.
b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total, con
determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable.
3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total. La cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado.
4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá exceder de:
a) 15 miembros en las entidades del grupo 1. b) 12 miembros en las entidades del grupo 2. c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.
5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades incluidas en el sector público local difundirán a través de su página web la composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y experiencia profesional de sus miembros.
Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.
6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser adaptados a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor.
La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su situación anterior.
Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta Ley en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.
7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección, no generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la Administración Local de la que dependa la entidad del sector público en la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de acceso.
Disposición adicional quinta. Redimensionamiento del sector público local.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades locales del artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, o sus organismos autónomos, no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, tampoco podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.
2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de la citada Ley Reguladora de Bases de Régimen Local o de sus organismos autónomos, y se encuentren en una situación deficitaria, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para aprobar, previo informe del órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección del desequilibrio financiero individualizado con el objetivo de corregir la situación de déficit. Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, la entidad local en el plazo máximo de los siete meses siguientes a contar desde esa fecha, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación deficitaria. Si agotado el mencionado plazo de siete meses la entidad local no ha disuelto dichas entidades, quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.
Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los entes no considerados Administración pública se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.
3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de la Ley reguladora de bases de régimen local, o de sus organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología , independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.
4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran controlados por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o de sus organismos autónomos, deberán ser disueltas en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución.
Disposición adicional sexta. Evaluación de servicios municipales.
1. Cuando de la evaluación del conjunto de los servicios de los Ayuntamientos
resulte la inadecuación de su prestación, el Ayuntamiento deberá:

  1. a)  Si se trata de servicios que traigan causa de competencias impropias o actividades económicas, ordenar su supresión;
  2. b)  Si se trata de servicios mínimos, podrá gestionar indirectamente el servicio, siempre que no implique ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
  3. c)  Aprobar un plan de reducción de costes de los servicios para que en el plazo máximo de tres años se sitúen en los costes estándar que se definan. De no aprobarse dicho plan no se podrá autorizar ninguna operación de crédito ni la entidad local podrá acceder a mecanismos de financiación previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ni a la posible aplicación de reducciones en los porcentajes de retención en la participación en tributos del Estado para compensar deudas con acreedores públicos, en los términos que se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Si la evaluación negativa afecta a los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, será causa determinante para que las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares asuman su titularidad y gestión.
Cuando los servicios municipales sirvan para la realización de un convenio o delegación de otra Administración pública, se reajustarán las condiciones financieras de dichas delegaciones o convenios, y en caso contrario, la evaluación será causa de rescisión del convenio o permitirá enervar los efectos de la delegación.
2. El resultado y medidas a adoptar de la evaluación prevista en el apartado anterior, incluido el plan de reducción de costes, formará parte del plan de ajuste o del plan económico-financiero que, en su caso, tuviera en vigor el ayuntamiento.
Disposición adicional séptima. Evaluación de los servicios prestados por mancomunidades y entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
1. Cuando de la evaluación de los servicios prestados por una mancomunidad resulte la inadecuación de su prestación en el ámbito de la mancomunidad, corresponderá a las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares la prestación de los referidos servicios y la mancomunidad quedará disuelta.
2. Cuando de la evaluación de los servicios prestados por las entidades de ámbito territorial inferior al municipio resulte la inadecuación de la prestación del servicio en su ámbito, corresponderá al municipio la prestación del mismo y la entidad de ámbito territorial inferior al municipio quedará disuelta.
Disposición adicional octava. Colaboración con las Intervenciones locales.

1. La Intervención General de la Administración del Estado podrá asumir, previa la formalización del oportuno convenio con la entidad local interesada, la realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de las entidades locales.
2. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá dar lugar a una generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, la Intervención General podrá encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo técnico a la Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se determine.
Disposición adicional novena. Personal eventual de las entidades locales.
1.- Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas:
a) En los Municipios de población no superior a 5.000 habitantes no se podrán incluir en las plantillas de los respectivos Ayuntamientos puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual

b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.
c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.

d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.
e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la corporación local

f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la corporación local
g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.

2.- El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares será el mismo que el de la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia.
3.- El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no podrán incluir en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual.
4.- El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales del Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla aparezca consignado.
5.- Las Corporaciones locales publicarán en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual con la periodicidad que reglamentariamente se establezca.
6.- El Presidente de la entidad local, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, informará al pleno de la entidad local de cómo ha dado cumplimiento a lo previsto en esta disposición.
Disposición adicional décima. Limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.
d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.

e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.

g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.

h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.

j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.

l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.

n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.
2. Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia
3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.
Disposición adicional undécima. Traspaso de medios personales.
1. Los funcionarios de carrera que, bien como consecuencia de una delegación del ejercicio de sus competencias del Estado o una Comunidad Autónoma a un Municipio, o bien como consecuencia de un traspaso de servicios de un Municipio a una Diputación provincial, pasen a prestar servicios a una Diputación provincial o Municipio, dependerán de estos en la condición de servicio activo. Respecto de su Administración de origen, quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones públicas, conservando todos sus derechos en ella como si se hallaran en servicio activo. Mientras presten servicios en la entidad local, se regirán por la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la misma.
2. En el caso de que, bien como consecuencia de una delegación del ejercicio de sus competencias del Estado o una Comunidad Autónoma a un Municipio, o bien como consecuencia de un traspaso de servicios de un Municipio a una Diputación provincial, se produzca un traspaso de personal laboral fijo a una Diputación provincial o Municipio, estos se subrogarán en la posición de la Administración de origen.

3. El personal funcionario interino o laboral temporal que, bien como consecuencia de una delegación del ejercicio de sus competencias del Estado o una Comunidad Autónoma a un Municipio, o bien como consecuencia de un traspaso de servicios de un Municipio a una Diputación provincial, pase a prestar servicios a una Diputación o Municipio, se regirá, respectivamente, por las previsiones antes indicadas para el personal funcionario de carrera y personal laboral fijo, dentro de los límites inherentes a su condición.
4.-Los traspasos de medios personales producidos como consecuencia de lo previsto en esta Ley, en ningún caso podrán dar lugar a la adquisición de la condición de empleado público cuando previamente no tuvieran esta condición.
5. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta Ley estuviera desempeñando funciones o puestos de trabajo que por su contenido correspondan a personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
La medición económica del traspaso de los medios personales, deberá realizarse mediante una valoración que tome como referencia el coste estándar de los servicios.
Disposición adicional duodécima. Masa salarial del personal laboral del sector público local
1.- Cada año las Corporaciones locales aprobarán la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.- La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente al propio ente local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales, así como las de los consorcios adscritos a la entidad local en virtud de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las entidades citadas en este apartado.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
3.- La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia en el plazo de 20 días.
Disposición adicional decimotercera. Coste real de la prestación o del servicio.
Todas las referencias que se incluyen en esta Ley relativas a planes de redimensionamiento, memorias justificativas y demás instrumentos de evaluación del coste de los servicios deberán expresar el coste real y efectivo de dichos servicios, que se tomarán como referencia para su comparación con el coste estándar de los servicios con independencia de la forma, proporción y cuantía en que finalmente sean financiados.
Disposición adicional decimocuarta. Especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se adecuará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y a las normas de desarrollo que hayan sido dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, en todo caso en el marco de la legislación estatal sobre régimen local.
2. Corresponde a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y de las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, determinar la forma de gestión de los servicios públicos con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, responsabilidad, lealtad institucional y eficacia en el uso de los recursos públicos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
3. En el ámbito de las competencias enumeradas en el artículo 21 de las citadas leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, y siempre que se trate de garantizar la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia y del uso de los servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, las Asambleas de Ceuta y Melilla podrán tipificar infracciones e imponer sanciones en los términos del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.”
Disposición adicional decimoquinta. Traspaso de medios materiales y personales a las Administraciones educativas.

1. En relación con las competencias del Municipio relativas a la participación en la programación de la enseñanza y cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos de Educación Primaria y de Educación Especial, e intervención en sus órganos de gestión, el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, acordarán con los Municipios concernidos el traspaso de los medios financieros, materiales y personales a coste estándar.
En relación con las competencias del Municipio relativas a la participación en la programación de la enseñanza y cooperación con la Administración educativa en la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios de los centros docentes públicos de Educación Infantil e intervención en sus órganos de gestión, el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, acordarán con los Municipios concernidos el traspaso de los medios financieros, materiales y personales a coste estándar.
El acuerdo de traspaso incluirá una memoria en la que se concreten las competencias y servicios traspasados y los medios financieros, materiales y personales que se traspasan a la Administración educativa, que deberán cubrir el coste estándar de las competencias y servicios traspasados, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria octava.
En el supuesto de que el municipio no transfiera a la Administración educativa el importe que corresponda al coste estándar antes citado, le serán de aplicación, las retenciones en la participación en tributos del Estado, de acuerdo con las reglas contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y su importe será ingresado por el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la Administración titular de la competencia.
2. Por lo que respecta a los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las competencias y servicios indicados, se mantendrá su titularidad y su destino, y se traspasará a la Administración educativa el uso de dichos bienes inmuebles en las mismas condiciones de utilización de las que disponía el Municipio.
3. Por lo que respecta al personal del Municipio que viniese prestando servicios respecto de las competencias a las que se refiere esta disposición adicional, pasará a depender de la administración pública s ala que correspondan las mismas, siendo e aplicación lo previsto en la disposición adicional undécima.
Disposición adicional decimosexta. Pago del impuesto de bienes inmuebles.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes
inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.
Disposición adicional decimoséptima. Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales.
Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedarán sin efecto a partir del día 1 de enero de 2014.
Disposición adicional decimoctava. Convenios de colaboración entre el Estado y las entidades locales.
Los convenios de colaboración que el Estado celebre con las entidades locales para la obtención y mantenimiento de la información que debe suministrarles para la aplicación de los tributos locales, se regularán por lo dispuesto en su normativa específica. Dichos convenios, que podrán celebrarse en régimen de encomienda de gestión, de delegación de competencias o mixto, no comportarán la transferencia de medios materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo entre las partes por cuanto permiten mejorar la recaudación tributaria de las entidades locales que los suscriben.
Disposición adicional decimonovena. Compensación de deudas entre Administraciones por asunción de servicios y competencias.
Realizada la evaluación de los servicios a la que se refieren las disposiciones transitorias octava y undécima, en sus respectivos apartados segundos, las Comunidades Autónomas, con referencia a cada Municipio de su ámbito territorial, la comunicarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe de las obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados Municipios, al objeto de la realización, en los términos que se determinen reglamentariamente, de compensaciones entre los derechos y las obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso del saldo resultante a favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su caso, recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de financiación de la Administración Pública que resulte deudora.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para el personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.

Lo previsto en la disposición adicional primera será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para los consorcios.
Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable en el personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control, éste será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.
Disposición transitoria tercera. Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
  1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica.
  2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución. Presentadas sus cuentas se procederá a la evaluación inmediata de los servicios prestados por estas entidades.
  3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.
    La disolución en todo caso conllevará:
    a. Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
    b. Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.
Disposición transitoria cuarta. Disolución de las mancomunidades de municipios.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las mancomunidades de municipios deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución. Presentadas sus cuentas se procederá a la evaluación inmediata de los servicios prestados a coste estándar de los servicios por estas entidades.
2. La no presentación de cuentas por las mancomunidades de municipios ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución.
La disolución en todo caso conllevará:
a. Que el personal que estuviera al servicio de la mancomunidad disuelta quedará incorporado en las entidades locales que formaran parte de ella de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.
b. Las entidades locales que formaran parte de la mancomunidad disuelta quedan subrogadas en todos sus derechos y obligaciones.
Disposición transitoria quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio en constitución.
El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 7/ 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica correspondiente.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para los procedimientos administrativos en tramitación sobre funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria séptima. Personal eventual de las entidades locales.
Lo previsto en la disposición adicional novena será de aplicación a la entrada
en vigor de esta Ley.
No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a 500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior al 0,7 % del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos de trabajo de personal eventual hasta el30 de junio de 2015, fecha en que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo anterior.
En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al que disponían a 31 de diciembre de 2012.
Disposición transitoria octava. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud y a la educación.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud y la de participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Estado y las Comunidades autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias mencionadas en el apartado anterior.
A estos efectos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad Autónoma o el Estado, según corresponda, elaborará un plan para la evaluación y reestructuración de los servicios.
La evaluación de las competencias relativas a la salud y la educación deberá referenciarse a un coste estándar.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones públicas.
Cualquier traspaso de medios o financiación consecuencia de la aplicación de esta Ley deberá producirse entre las Administraciones local y autonómica a coste estándar sin que pueda derivarse para la Administración General del Estado obligación alguna, a salvo de las especialidades relacionadas con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio a coste estándar con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea legalmente.
Disposición transitoria novena. Evaluación de las competencias impropias ejercidas por los municipios.
1. Las competencias distintas de las previstas en los artículos 25.2 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que hasta la entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo los Municipios sólo podrán seguir ejerciéndolas si cumplen con lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,, se evaluará y presentará una propuesta para racionalizar el ejercicio de estas competencias. Si de la evaluación resultara su inadecuación a lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para lo que se recabará informe del órgano interventor del Municipio, el Municipio dejará de prestarlas.
3. El resultado de la evaluación y la propuesta de racionalización mencionada en el apartado anterior formará parte del plan de ajuste o del plan económico-financiero que, en su caso, el Municipio tenga en vigor y se adoptarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias
4. El incumplimiento de lo previsto en esta disposición dará lugar a la retención del importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
La evaluación de las competencias impropias ejercidas por los Municipios, deberá realizarse mediante una valoración que tome como referencia el coste estándar de los servicios.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio para los Directores Generales de las entidades locales

Lo previsto en el apartado tercero del artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria undécima. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación.
La evaluación de las competencias relativas a servicios sociales ejercidas por los Municipios, deberá realizarse mediante una valoración que tome como referencia el coste estándar de los servicios.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio a coste estándar con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea legalmente.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio para la intervención de los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
Lo previsto en el artículo 61 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será de aplicación a los Municipios de menos de 5.000 habitantes que se encontraran incursos en algunas de las causas de intervención temporal previstas en dicho artículo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como todas aquellas disposiciones contrarias a lo previsto en esta Ley contenidas en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los
apartados 13 14, y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para incluir una nueva disposición adicional, la vigésima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico de los consorcios.
1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que:
  1. a)  Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
  2. b)  T enga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
    miembros de los órganos ejecutivos.
  3. c)  Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
    miembros del personal directivo.
  4. d)  Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a
    una normativa especial.
  5. e)  T enga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor

medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
“Se modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local , aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.
Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en los siguientes términos:
«1. En el supuesto de que las entidades locales incumplan la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas toda la información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, procederá a retener a partir del mes de junio del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidación, y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, así como la de las liquidaciones de los ejercicios a los que resulta de aplicación la presente norma, el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda.
Asimismo, en el supuesto de que las entidades locales incumplan la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas la información a la que se refiere el artículo 212.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá retener el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda, y hasta que se considere cumplida tal obligación de remisión. Para que la anterior retención, o suspensión de la misma, se pueda practicar será necesaria una comunicación del Tribunal de Cuentas a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la disposición adicional cuarta del mencionado texto refundido."
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Entrades populars d'aquest blog

La CCOOtorra de febrer de 2024

Ja teniu disponible la CCOOtorra de febrer de 2024 dedicada als «Temps Moderns». En aquest número hi trobareu informació sobre l'estat de l'estabilització, la Promoció Interna, els endarreriments, la RLlT, els Riscos Psicosocials, entre els següents articles: Editorial: Llums i ombres de la gestió municipal i la negociació La plantilla base no és prioritària per al govern municipal Com aprofundir en el Pla de Riscos Psicosocials? Solidaritat amb el poble palestí: aturem el genocidi! La secció de «CCOOtorreig, la CCOOtorra fa safareig» Podeu descarregar-la en el següent enllaç: La CCOOtorra de febrer de 2024

La CCOOtorra número extraordinari «The Office»

Ja teniu disponible el número extraordinari de la CCOOtorra «The Office», un número molt especial en format de còmic o petita novel·la gràfica per a reflexionar sobre la utilitat del sindicalisme de classe. Esperem que la trobeu útil i divertida! Podeu descarregar-la en el següent enllaç: La CCOOtorra número extraordinari «The Office» (PDF)

Comunicat: Contra la violència masclista, #NOEsteuSoles

CCOO de l'Ajuntament de Badalona expressem el nostre suport al Comitè de Mares de víctimes de violència sexual a Badalona i fem una crida a la participació en l’acte del 15 de juny de 2023. En els últims mesos diverses noies han sofert violacions grupals en els banys del Centre Comercial Màgic de Badalona. Setmana rere setmana surten a la llum pública nous casos que posen al descobert la preocupant magnitud d’una realitat que fins ara s’havia mantingut oculta. Constatem, amb horror, que la maquinària institucional no ha estat prou eficient en la prevenció d’aquestes agressions i en l'auxili que s'hauria d'haver prestat a les víctimes. CCOO tornem a manifestar el nostre rebuig frontal a aquestes brutals agressions i al masclisme que les empara i justifica. Denunciem que la manca de recursos humans i materials dels serveis socials municipals i del servei municipal especialitzat són un factor que condiciona molt negativament la capacitat de portar a terme el treball ed